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septiembre 12, 20191
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Estos últimos 15 días, la comidilla jurídica en Caracas, ha sido la decisión Nº 341 del 5 de mayo de 2016 de la Sala Constitucional que declaró inconstitucional la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada a requerimiento del ciudadano Presidente de la República, en ponencia conjunta, o sea, de todos sus Magistrados.

El planteamiento nace de las serias dudas que abrigó el Primer Mandatario, eso señaló, acerca de la competencia de la Asamblea Nacional para presentar determinados proyectos de Ley al Parlamento y con ello dar inicio al procedimiento de elaboración de las leyes previstas en nuestra Constitución.

Se trata, según se lee en el pronunciamiento, de una interpretación que hace el Sr. Maduro del numeral 4 del artículo 204 de la Constitución de la República, donde indica que hasta el simple entendimiento gramatical de dicho artículo constitucional despeja cualquier duda sobre la intención del constituyente, lo que va en franca contradicción en cuanto al argumento por él esgrimido y ut supra transcrito de que tiene serias dudas. O las tiene o no las tiene.

El texto corrido, con el sentido que debe darse a las palabras, señala, es el siguiente: “La iniciativa de las leyes corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimiento judiciales; al Poder Ciudadano cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran; y al Poder Electoral cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral”.

El Presidente se refirió a la Asamblea Nacional Constituyente cuando se redactó el artículo 226, en el que se establece a quienes le compete las iniciativas de las leyes y es que en este caso, la iniciativa le corresponde al TSJ, puesto que se trata de una ley relativa a su organización, pero ese argumento no es totalmente cierto, porque no es menos verdad, que, aún en esa materia, también tienen la iniciativa los miembros de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres y las respectivas comisiones, simplemente porque no se trata de exclusividad sino de capacidad para proponerla.

Lo que no admite discusión, ni ninguna interpretación, ni genera duda alguna es el artículo 187 de la Carta Magna, con relación a las atribuciones del Órgano Legislativo Nacional, y en su numeral 1 pauta: “Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional” lo que indefectiblemente, incluye al Tribunal Supremo de Justicia.

La hermenéutica jurídica nos dice lo que es una interpretación completa de la Constitución, que obviamente la Asamblea Nacional tiene la iniciativa para legislar sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, y que, el Tribunal Supremo de Justicia puede tener la iniciativa, no de manera exclusiva ni excluyente, cuando se trate de leyes relativas a su organización y de procedimientos judiciales.

Un ejemplo será suficiente. El Texto Orgánico Penal Adjetivo es una ley relativa a un procedimiento que indica el propio Presidente “…como por ejemplo las leyes procesales civiles, laborales y penales…”

De acuerdo a ese criterio, el Código Orgánico Procesal es nulo, porque legisló el Comandante Eterno por vía de una ley habilitante, no por iniciativa del Máximo Tribunal de la República. Y así sucesivamente, pues ninguna de nuestras leyes en materia procesal, las de jurisdicciones como la Contencioso Electoral y la Contencioso Administrativa, por citar algunas, han tenido iniciativa desde el Máximo Tribunal de la República.

Como decía el Comandante, por más que te tongonees siempre se te ve el bojote.

Autor: Reinaldo Gadea Pérez

gadeaperez@cantv.net

One comment

  • Esta Reinger

    enero 25, 2018 at 9:35 am

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    Reply

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